PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.- LOS SINDICATOS OBREROS Y LOS ORGANISMOS QUE LOS AGRUPEN NO SON CONSIDERADOS COMO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A MENOS QUE REALICEN ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE GENERAR UN INGRESO ACUMULABLE.- El Artículo 95, Fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera a los sindicatos obreros como personas morales con fines no lucrativos, razón por la cual, les resulta aplicable el Artículo 93 del ordenamiento en cita que establece que tales personas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Las referidas disposiciones son congruentes con el fin no lucrativo perseguido por el sindicato, el cual es definido por el Artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, como la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. De acuerdo con dicha finalidad, la propia legislación laboral, en su Artículo 378, prohíbe a los sindicatos la realización de actividades mercantiles, las cuales se engloban en lo que el Artículo 75 del Código de Comercio define como actos de comercio, los que, por su propia naturaleza, tienen una finalidad de lucro.
No obstante dicha prohibición, la cual se actualiza en el ámbito laboral, la legislación en materia de impuesto sobre la renta prevé el supuesto en que una persona moral que en principio no es contribuyente o que realiza actividades que no generan el impuesto, realice actos que sí son susceptibles de generar un ingreso acumulable.
Para lo anterior, el último párrafo del Artículo 93 de la mencionada ley establece, que en el caso en que se enajenen bienes distintos del activo fijo o se presten servicios a personas distintas de los miembros, se deberá determinar el impuesto correspondiente en los términos que el propio precepto señala. Por tanto, si bien es cierto que un sindicato obrero no es un contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta y puede prestar servicios a sus miembros, también lo es que si realiza actividades susceptibles de generar un ingreso acumulable, deberá determinar y pagar los impuestos relativos.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de noviembre de 2012)
Si bien existe el anuncio de la llegada a México de 100 mil millones de dólares de Inversión Extranjera Directa en los siguientes 3 años, motivada por el Nearshoring, la secretaria de economía, Raquel Buenrostro, señaló que esta cifra podría incrementarse porque hay mucha competencia comercial y generalmente la inversión es hasta tres veces superior a la anunciada, y en el caso de China la inversión llega a ser 10 veces mayor.
Durante la inauguración del Encuentro “Nearshoring Talks 2023”, realizado por la Confederación Patronal de México (COPEARMEX) de la CDMX, la titular de Economía expresó que a diferencia de cómo se generaba la IED en el pasado con alto porcentaje de recursos de los Estados Unidos y algunos países europeos como España, Holanda y el Reino Unido, hoy existe un cambio porque las industrias de China quieren estar muy cerca del mercado norteamericano y se deben instalar en México donde nuestros vecinos de California y Texas concentran el 80% del mercado con aquel país.
En ese sentido, Armando Zúñiga Salinas, presidente de la COPARMEX CDMX hizo un llamado a los tres poderes de la Unión y a los tres ámbitos de gobierno a trabajar unidos con el sector empresarial para aprovechar “esta bendición” que le llegó a México.
“Tomemos medidas para fortalecer las ventajas que nos ofrece, tales como preservar la estabilidad económica con un manejo responsable de las finanzas públicas, que permita corregir los déficits programados para 2024”, destacó.
Por su parte, el vicepresidente de COPARMEX Nacional, Juan José Sierra, expresó que existe una percepción muy positiva sobre lo que está ocurriendo en el país, ya que 53.4% de los socios COPARMEX consideran que, en comparación con el año anterior, ahora es un buen momento para realizar inversiones. Además, dos de cada tres socios del sindicato empresarial reportan planes para hacer crecer sus negocios, ya sea ampliando el número de colaboradores, de productos o de sucursales.
El juicio contencioso administrativo o conocido también como de nulidad, es el medio de defensa que pueden hacer valer los particulares en contra de actos o resoluciones de las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, que les cause algún agravio en su esfera jurídica; es decir, porque le impone nuevas obligaciones (como el pago de una multa).
Este medio procede en contra de las resoluciones definitivas; esto es, aquellas que no admiten recurso administrativo en su contra o cuando la interposición de este sea optativa.
Según el Numeral 3o., Fracción XII de la LOTFJA, el juicio de nulidad procede en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la LFPA.
En este caso, toda resolución que emite la STPS (autoridad administrativa) en un procedimiento administrativo sancionador que pone fin a este, es sujeto de impugnación a través del juicio de nulidad.
Las principales características de este medio de defensa en contra de las multas laborales se ilustran en el siguiente cuadro.
Aspecto |
Características |
Partes del juicio (Art. 3o., LFPCA) |
· El demandante; en este caso, el empleador sancionado · Los demandados; esto es, la autoridad laboral que emitió la resolución en el procedimiento administrativo sancionador, y · El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante, por ejemplo el trabajador |
Actos contra los que se promueve (Art. 3o., Fracc. IV, LOTFJA) |
Principalmente procede en contra de las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, pero también en contra de aquellas dictadas en un expediente administrativo, como lo es el procedimiento sancionador emitido por la STPS, en la que impone diversas multas laborales |
Autoridad que resuelve (Art. 49, LFPCA) |
La sentencia se pronuncia por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados integrantes de la sala regional asignada del TFJA |
Plazo para su interposición (Art. 13, tercer párrafo, Fracc. I, inciso a), LFPCA) |
Dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de que hubiese surtido efectos la notificación, tanto para la vía ordinaria como la sumaria |
De acuerdo con el Artículo 14 de la LFPCA, el escrito inicial (demanda de nulidad) debe indicar:
Este rubro es importante, porque al contestar la autoridad demandada, sea la Dirección General de Asuntos Jurídicos o el titular de la Oficina de Representación Federal del Trabajo de que se trate, podrá señalar si son o no ciertos los hechos que se le imputan (pues no existe la prueba confesional para esta), por lo que deben ser precisos.
En este tipo de juicios son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades; sin embargo, se puede solicitar un informe de la autoridad transgresora, el cual debe limitarse a los hechos que consten en documentos que obren en su poder. Esto para que el patrón esté en posibilidades de allegarse de todos los medios de convicción que considere pertinentes para la obtención de una resolución favorable (art. 40, segundo párrafo, LFPCA).
Dentro del proceso, las partes pueden presentar pruebas supervenientes; es decir, aquellas que no se conocían en el momento que se formuló la demanda, siempre que no se hubiese dictado la sentencia que ponga fin al juicio de nulidad. De encontrarse en este supuesto jurídico, se le dará vista a la contraparte para que en un plazo de cinco días hábiles exprese lo que a su derecho convenga (Art. 40, tercer párrafo, LFPCA).
Según el Numeral 41 de la LFPCA, el magistrado instructor, hasta antes de que cierre la instrucción, puede acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos, ordenar la práctica de diligencia o proveer la preparación y el desahogo de la prueba pericial, cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiese sido ofrecida por las partes.
La enajenación de artes plásticas (obras pictóricas, esculturas, etcétera) está gravada a la tasa general del IVA, pues se está en presencia de una venta de una obra, pero no de una explotación del derecho de autor.
Lo anterior se basa en lo siguiente:
Como puede observarse, la exención aplica solo para el uso y explotación de la obra, situación que en el caso particular no sucede.
Producto del proceso legislativo que inició en septiembre pasado, el 13 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024”. Este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2024.
Es de hacer mención que no se realizaron ajustes trascendentales respecto a la propuesta presentada por el ejecutivo federal el 8 de septiembre de 2023.
Se espera un incremento neto del 9.23 % en los diferentes rubros de los ingresos federales proyectados para el ejercicio 2024, respecto a los presupuestados en 2023). En el rubro de ingresos tributarios se espera un incremento en la mayoría (salvo en el IVA), de conformidad con lo siguiente:
|
Millones de pesos |
||
Concepto |
2024 |
2023 |
Variación |
ISR |
2,709,899.50 |
2,512,233.30 |
7.87 % |
IVA |
1,330,421.00 |
1,419,457.10 |
-6.27 % |
IESPS |
688,083.60 |
486,212.70 |
41.52 % |
Impuesto sobre automóviles nuevos |
19,425.20 |
15,400.90 |
26.13 % |
Impuestos al comercio exterior |
101,976.30 |
98,341.90 |
3.70 % |
Accesorios |
84,283.00 |
83,927.60 |
0.42 % |
Impuesto por exploración y extracción de hidrocarburos |
7,811.00 |
7,676.60 |
1.75 % |
Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago |
130.7 |
333 |
-60.75 % |
La tasa será del 0.98 % mensual sobre los saldos insolutos; tratándose de pagos a plazos se aplicarán las siguientes tasas:
Plazo |
Tasa de recargos mensual |
Hasta 12 meses |
1.26 % |
De 12 a 24 meses |
1.53 % |
más de 24 meses y pagos a plazo diferido |
1.82 %
|
Continúan los mismos estímulos fiscales sin modificaciones (Art. 16).
Aumenta a 0.50 % la tasa de retención de ISR para los intereses bancarios, en el ejercicio fiscal pasado dicho porcentaje fue de 0.15 %. Esta tasa en un origen fue propuesta por el ejecutivo federal por 1.48 %; sin embargo, el incremento fue criticado y en el proceso legislativo se ajustó.
Como parte de la información que las personas morales deben integrar derivado de las obligaciones en materia del beneficiario controlador (BC), la normativa establece que se debe obtener información personal del BC y los documentos relacionados que “verifiquen y validen” dichos datos. Al respecto, surge la inquietud sobre si es necesario apostillar los datos relacionados con BC extranjeros.
La Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) en la Regla 2.8.1.22, fracción I, indica que las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, deberán integrar datos de información tales como:
Luego, la Regla 2.8.1.21. indica en su Fracción III que se deberá conservar la información del BC y la documentación que sirva de sustento para ello.
En conjunto, se concluye que los contribuyentes obligados al registro de BC deberán obtener la citada información, y además los documentos correspondientes, incluso tratándose de BC extranjeros.
La información a obtener y conservar en materia de BC forma parte de la contabilidad. Así lo establece el primer párrafo del Artículo 32-B-Ter del Código Fiscal de la Federación (CFF), lo que implica que esta documentación debe cumplir con los requisitos que los ordenamientos prevén para la contabilidad.
En este sentido, toda la información del extranjero y la documentación que pudiera obtenerse (identificaciones, pasaportes, etcétera) deberá cumplir con el requisito de traducirse al español, siguiendo lo establecido en el Artículo 33, apartado B, Fracción XI del Reglamento del CFF, que regula la forma en que debe mantenerse la contabilidad.
Ahora bien, en términos de la Regla 2.8.1.2., “los contribuyentes podrán llevar la documentación que integra su contabilidad […] en idioma distinto al español. En este caso, las autoridades fiscales, podrán solicitar su traducción por perito traductor autorizado por autoridad competente para tal efecto”.
Derivado de lo anterior, se puede inferir que la citada regla exime al contribuyente de realizar la traducción; sin embargo, se debe tener presente que la autoridad podrá solicitarla.
Aunado a lo anterior, surge la interrogante sobre si es necesario apostillar estos documentos extranjeros. La jurisprudencia XIX.1o. J/7[*] indica que, tratándose de documentos públicos, entre los que se encuentran “los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado” de acuerdo con el Artículo 1 de la “Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, “la única formalidad que se exige para la eficacia probatoria de dichos instrumentos, es que contengan la ‘apostilla’ correspondiente, puesta por la autoridad competente del Estado de donde emane ese instrumento”.
En consecuencia, el anterior criterio jurisdiccional lleva a interpretar que a falta de apostilla del documento con el cual se ampare la información del BC extranjero, “no se le puede conceder valor probatorio alguno, y por tanto no es apto para justificar lo que con él se pretende”.
Es necesario que toda empresa que tenga BC extranjeros tenga presente que los documentos de identificación de los beneficiarios eventualmente pueden ser requeridos por la autoridad, y no sólo se deberá contar con la traducción al español, sino que, para que tengan valor probatorio, deberán estar apostillados.
El costo de apostillamiento, de envío y de traducción pueden no ser menores, por lo que se sugiere contemplar un presupuesto para estos fines al momento de implementar la obligación del BC.
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